Domingo 22 de Diciembre de 2024 | Agregar a Favoritos | Contáctenos


PROVINCIALES »   Proyecto de ley Silvia Moreta
La Ley Provincial Nº 4938 y sus modificatorias vigentes que rige la Administración Financiera de los Bienes y Sistema de Control del Sector Publico, establece en su Art. 92º que: “Toda enajenación y adquisición de bienes, y demás contratos realizados por la Provincia, se hará mediante Subasta o Licitación Pública.”

No obstante, contempla en su articulo 95º, la posibilidad que el Sector Público Provincial, proceda en razón del monto y/o naturaleza específica o condiciones especiales de la operación, a contratar por Licitación Privada, Concurso de Precios, Contratación Directa, Concurso de Meritos y Antecedentes, Concursos de Proyectos Integrales, e Iniciativa Privada.
En su articulo 98º define la Contratación Directa de la siguiente manera: “Es un procedimiento por el cual el Estado Provincial elige directamente el contratista, sin concurrencia, puja u oposición de oferentes…”, de esta manera, se está obviando los mismos principios generales a que deben ajustarse todas las contrataciones, (Art. 91º de la misma ley), puntualmente los incisos b) y c) que indican: Igualdad de posibilidades para los Oferentes, y Posibilitar la mayor concurrencia de proponentes, a efectos de promover la competencia y oposición, respectivamente.
Quiere decir que la Ley 4.938 al permitir el procedimiento de Contratación Directa lo hace de manera excepcional y para ciertas circunstancias que la misma ley define.
Una de las modalidades a la que la ley hace referencia es la Contratación Directa por Significación Económica, (Art. 98 inc. c-). La práctica a lo largo del tiempo ha convertido esta modalidad atípica de contratación en una regla para todo el Sector Público, especialmente el hoy Ministerio de Desarrollo Social.
Además de ello, se habilitan de manera tergiversada al espíritu de la excepción, por el sistema de llamados de Contrataciones Directas de manera desdoblada, que consiste en comprar el mismo o similar objeto dos o más veces simultáneamente, por el mismo organismo, con Resoluciones distintas, cuyas aperturas de ofertas son hasta idénticas en fecha y hora, con presupuesto que no superen individualmente el monto máximo establecido por Decretos, para Contrataciones Directas.
Ante solicitudes de explicaciones eventuales de estas formas se basan en los obstáculos burocráticos de los procesos licitatorios, creo que en pleno siglo XXI no se puede permitir estas justificaciones, cuyas verdaderas causas son la falta de planificación de compras, y por otra parte la ausencia de normas reglamentarias y técnicas de administración adecuadas a estos tiempos.
Por ejemplo, entre estas técnicas, existen métodos reconocidos mundialmente, con largo tiempo de probanza y comprobada efectividad, como el método “Justo a Tiempo” (traducción del inglés Just in Time), que permite la planificación y ejecución de actividades y/o tareas en tiempos óptimos.
Estos procedimientos implementados de contratación sui géneris de Contratación Directa a través de llamados a Concursos de Precios, no sólo distorsiona el espíritu de excepción, sino también la transparencia Fiscal tan pregonada en estos tiempos, y fomenta el clientelismo.
En virtud de todo ello se propone:
1) Una modificación al inc. c) del Art. 98 de la Ley, considerando que la solución a los abusos de la excepción de la regla es establecer un límite al monto para Contratación Directa por Significación Económica, que por Decreto hoy fija el Poder Ejecutivo.
El límite propuesto, que es cincuenta (50) veces el valor de la Canasta Básica Total, medido por la unidad de un adulto equivalente, no quedaría desactualizado por el paso del tiempo, ya que se fijaría un indicador que es la C.B.T. que elabora mensualmente el INDEC, para cuya determinación se consideran los bienes y servicios alimentarios y no alimentarios.
A la fecha de la presentación de este Proyecto, el límite estaría alrededor de los pesos quince mil ($15.000.-).
2) Se propone incluir expresamente la prohibición de desdoblar las compras en plazos menores a treinta (30) días, haciendo responsables a los funcionarios que hubieran realizado las mismas, evitando el uso de esa modalidad de contratación en forma reiterada, ó sea: poder comprar un número indeterminado de veces al mes el mismo producto al mismo proveedor, y llevar así el limite asignado para la Compra Directa al infinito.
Por todo lo expuesto pongo a consideración de mis pares el tratamiento de este Proyecto de Ley, que brego sea entendido como una forma más de transparentar la gestión publica.
LA CAMARA DE SENADORES Y DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:


Artículo 1º: Modifíquese el inciso c) del artículo 98º de la Ley Nº 4.938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Contratación Directa por Significación Económica: Se utilizará este procedimiento de contratación como manera excepcional, para la adquisición de bienes y/o contratación de servicios que, por su escaso monto, y por tratarse de operaciones individuales y/o aisladas, no hayan podido ser incluidas en los tipos de contratación, establecidos en el Artículo 95.
En ningún caso el monto tope que establezca la Reglamentación para este tipo de contrataciones podrá ser superior al equivalente de 50 (cincuenta) veces el valor que mensualmente le asigna el INDEC a la Canasta Básica Total (CBT), medido para un adulto equivalente. El mismo se fijará una vez por año.
Se efectuará como mínimo el pedido de dos (2) cotizaciones, salvo causa formalmente fundamentada. “.

Artículo 2º: Incluyese en la Ley Nº 4938 de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público Provincial, el Artículo Nº 98 Bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Prohíbese el desdoblamiento de compras directas. Se presumirá que existe desdoblamiento de compra o contratación de servicios, del que serán responsables los funcionarios que hubieren autorizado las mismas, cuando haciendo uso de las facultades para contratar según el régimen vigente, se contrate o se adquiera dentro del lapso de treinta (30) días corridos, en más de una operación, servicios o artículos de un mismo tipo o agrupamiento, cuya suma sea por un monto superior a los topes fijados según el articulo 98 inc c).
Idéntica consideración, se realizará para los casos que corresponde Concurso de Precios y Licitación Privada.-
Artículo 3º: Deróguese toda norma que se oponga a la presente Ley. La presente tendrá vigencia a partir de los sesenta (60) días de la fecha de su publicación, debiendo en el mencionado plazo, el Poder Ejecutivo reglamentarla.-

Artículo 4º: De forma.-



¿TENES
QUIEN TE DEFIENDA?
BAJA LA FICHA
DE AFILIACION
Buscamos al compañero
Julio Jorge López

0221-421-9940
0221-489-3960
0800-333-5502

© ATE Presidencia | Av. Belgrano 2527 - Tel. (011) 4308-5261/4 - Fax (011) 4308-5267 | webmaster@atepresidencia.org.ar